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El Diputado del Común da la razón a Ciuca y NC de Mogán

El Diputado del Común recordó que el artículo 23.1 de la Constitución recoge que “(…) Los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal”. De ahí que entienda que “todo grupo político en el ámbito local, si bien no está inserto en la estructura organizativa básica y complementaria del correspondiente organigrama municipal, en cuanto representantes legítimos de los intereses, anhelos y deseos de aquellos ciudadanos que le han otorgado su confianza mediante el voto, ejercen la necesaria labor de oposición política mediante el control y fiscalización de las actuaciones de los órganos de gobierno”.

En esta línea, reiteró que “cuando el grupo político se dirige a esa Administración municipal por escrito solicitando la grabación de las sesiones plenarias, se está ejercitando el derecho fundamental de participación política, representando los legítimos intereses, anhelos y deseos de aquellos ciudadanos que le han otorgado su confianza mediante el voto, debiendo facilitarse el correcto ejercicio de sus funciones por parte de esa Corporación local, requisito necesario para dar contenido efectivo a la función representativa que desempeñan los mismos, en cuanto depositarios de la confianza y transmisores del sentir de una parte de los ciudadanos del municipio”.

Jerónimo Saavedra aclaró que pese a que el artículo 140 de la Constitución establece la autonomía local, “ese derecho y esa capacidad de las entidades locales de ordenar y gestionar una parte importante de los asuntos públicos, en el marco de la ley, bajo su propia responsabilidad y en beneficio de sus habitantes, no puede ir en detrimento del derecho de participación política”.

Asimismo, cabe destacar que el artículo 20 de la constitución Española establece el derecho a expresar y difundir los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el ejercicio de este derecho no puede restringirse mediante ningún tipo de censura previa, como ya ha interpretado el Tribunal Constitucional, en una consolidada jurisprudencia. “No solo estamos ante un derecho fundamental, sino que significa el reconocimiento y garantía de una institución política fundamental, que es la opinión pública libre, indisolublemente ligada con el pluralismo político que es un valor fundamental y un requisito del funcionamiento del Estado democrático”.

Por último, el Diputado del Común señala que “la función de policía del pleno no quiere decir que pueda prohibirse cualquier grabación, sino solo aquellas que manifiestamente impliquen una alteración del orden, que impida el desarrollo de la sesión, y solo en el momento en que, a resultas de dicha grabación devenga imposible la continuación de la misma, circunstancia estas difícilmente producibles, si el que graba simplemente se limita a grabar, éste es el límite para el ejercicio de esa potestad de policía interna. La publicidad de las sesiones del pleno implica que cualquiera pueda conocer pormenorizadamente todo cuanto en un pleno municipal acontece”.

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