El Juzgado de lo Social desestima la demanda del ex gerente de la Orquesta Filarmónica contra Antonio Morales y Karel Mark Chichón
· El fallo rechaza la reclamación por supuesta vulneración de derechos fundamentales y niega que hubiera trato peyorativo o acoso moral por parte del Presidente del Cabildo
Las Palmas de Gran Canaria, 20 de septiembre de 2022.- El Juzgado de lo Social nº9 de Las Palmas de Gran Canaria ha emitido sentencia desestimatoria de la demanda interpuesta por el ex gerente de la Fundación Orquesta Filarmónica de Gran Canaria (FOFGC), Christian Roig Puig, quien ocupaba dicho cargo en virtud de un contrato de alta dirección. El demandante, formuló reclamación por despido y vulneración de derechos fundamentales contra FOFGC, Karel Mark Chichón, Antonio Morales Méndez y contra el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), siendo parte el Ministerio Fiscal, y solicitó indemnización por daños y perjuicios.
Según la argumentación de la juez, a tenor de las pruebas y declaraciones, “no se presenta la gravedad o repercusión que constituya una evidente transgresión de obligaciones o una clara circunstancia de trato peyorativo o acoso moral, que no sea el propio subjetivo de la parte actora”.
Así pues, en relación a las actuaciones de Antonio Morales, la sentencia recoge que “desde que el actor tomó posesión el 1 de septiembre de 2020, hasta el 31 de marzo de 2021 que fue cesado, no coincidió físicamente con el actor en ningún momento, ni tampoco habló con el mismo ni por vía telefónica ni por vía telemática, por lo tanto, difícilmente puede hablar de una conducta de hostigamiento”. Asimismo, respecto a las reuniones de Antonio Morales con los consejeros que están en el patronato, Miguel Ángel Pérez del Pino y Guacimara Medina Pérez, estos “negaron con rotundidad que Antonio Morales les gritara y les exigiera el cese inmediato del señor Roig. Por añadidura, ambos testigos puntualizaron que sus respectivas renuncias como Presidenta y como Vicepresidente de la Fundación OFGC fueron debidas a diferencias políticas a la hora de abordar la gestión de la orquesta. Igualmente, queda acreditado que Antonio Morales Méndez el 14/11/2021 firma el Decreto para retirarle las competencias de la Presidencia del Patronato y de la Comisión Ejecutiva de la Fundación a la Consejera Guacimara Medina Pérez durante un día, ya que firmó nuevamente el Decreto 05/21 para revocar el anterior Decreto 03/21. El motivo de la revocación fue para poder obtener información solicitada desde los servicios jurídicos del Cabildo, para la investigación del proceso selectivo del actor ya que por protección de datos no se podía facilitar”.
Respecto del Sr Chichón, “igualmente está huérfana de toda prueba la alegación de que el mismo llevaba a cabo una conducta de hostigamiento/acoso frente al actor. Tal como se deduce de los hechos probados, el actor y Karel Mark Chichón durante la relación laboral que les vinculó no mantuvieron ninguna reunión presencial aunque si intercambiaron diversos e-mails desprendiéndose de los mismos una relación profesional cordial. De la lectura de los e-mails enviados por el director durante el periodo de presunto acoso, son relacionados con su trabajo, hecho que excluye también la existencia de acoso, aislamiento o trato degradante y sin que en ningún momento se le impusiera al actor ninguna sanción pese a las quejas presentadas. En cuanto a las reuniones presenciales, ambos coincidieron escasamente dos o tres veces y una de ellas, fue el 23 de Septiembre 2020, cuando el Sr. Chichón convocó exclusivamente a los músicos de la OFGC para una reunión para tratar asuntos artísticos. A pesar de ello, el Sr Roig y la Sra Turienzo se presentaron a dicha reunión, solicitándole el Sr. Chichón que no estuvieran presentes porque era una reunión para tratar temas artísticos, pero tanto el Sr Roig como la Sra Turienzo persistieron en permanecer en la reunión, teniendo que suspender la reunión”.
En cuanto a la FOFGC, “como se desprenden de los hechos probados hay que concluir que los comportamientos de la empresarial que son achacados por el actor a una verdadera actividad de hostigamiento, son simplemente discrepancias en el modo de realizar el trabajo por el actor, totalmente motivadas”… Y añade que “A mayor abundamiento, ha quedado plenamente acreditado que 34 miembros de la plantilla actual de profesores músicos de la Fundación OFGC (aproximadamente un 60% del total) suscribieron y remitieron un escrito a la Presidenta de la Fundación y al Presidente del Cabildo de Gran Canaria en el que afirmaban que ‘… los últimos tres años bajo la dirección musical del maestro K.M Chichón han sido con diferencia los mejores de la historia de la OFGC’ y trasladan a ambos su preocupación ‘…por una serie de sucesos relacionados con la nueva gerencia’. Y señalan que ‘el primer mes de gestión del nuevo gerente ha sido claramente decepcionante, con injerencias en las competencias artísticas que corresponden al director musical creando un conflicto innecesario, retraso en la formalización de contratos que han derivado en la cancelación de solistas invitados y exigencias de test PCR a algunos músicos invitados mientras a otros se le dispensaba de ellas’… Por añadidura”, añade que “por el Maestro Chichón se han recibido quejas por escrito tanto por la falta de gestión de la contratación de músicos invitados y de elaborar plantillas con mucho retraso”.
La sentencia, respecto al fin del contrato del ex gerente, señala que “El desistimiento empresarial ha sido justificado por falta de idoneidad profesional y falta de adaptación de puesto de trabajo del actor, siendo la decisión empresarial ajustada a Derecho. Así pues, en el presente caso, como hemos tenido ocasión de señalar, opera el desplazamiento al empresario del ‘onus probandi’, no basta simplemente con que el trabajador afirme su carácter discriminatorio, sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejantes afirmaciones. No obstante, en el presente caso, por parte del actor no se aporta prueba verosímil o principios de prueba que justifique el panorama de acoso y hostigamiento que ampare sus argumentaciones. En el caso concreto enjuiciado, se concluye que ha quedado acreditada la ausencia de un comportamiento hostil tanto de la OFGC como del resto de codemandados, sin que se presuma la existencia de un entorno degradante, humillante y ofensivo, que permita apreciar una situación de hostigamiento vulneradora de derechos a la indemnidad del actor”.
Al contrario de lo planteado por el demandante, “Se detecta discrepancias en relación con el trabajo desarrollado por el actor, que tienen su origen en una ausencia de idoneidad profesional y falta de adaptación al puesto que ocupa, ya que, no solo recibió quejas justificadas del Director por atribuirse el actor funciones en el Área de Dirección Artística que tenía asignadas contractualmente el Sr. Chichón, también de un 60% aproximadamente del total de los músicos de la OFGC”.
“Igualmente está huérfana de toda prueba la alegación de que el desistimiento es consecuencia de una represalia por haber demandado por Tutela de Derechos Fundamentales ante el Juzgado de lo Social. De las testificales y documental obrante en autos, ha quedado suficientemente acreditado que no tuvieron ninguna noticia de dicha demanda hasta la presentación de la misma”.
La sentencia recoge que “Como colofón final, malamente podemos hablar de un caso moral cuando esta ausencia de discriminación viene corroborada por el informe del Despacho Écija que obra en las actuaciones”, que concluye descartando la existencia de acoso laboral.
“En consecuencia”, concluye la juez, “procede desestimar íntegramente la demanda, al ser acreditadas, motivadas y justificadas por la FOFGC las causas por la que basó su desistimiento, y por ende, siendo el desistimiento lícito, procede desestimar la acción de daños y perjuicios por vulneración de derechos fundamentales”.
Asimismo, “No procede la imposición de una multa por temeridad por entender que la parte actora actuó con manifiesta temeridad, pues la actual pretensión ha sido desestimada por no tener por constatado el fundamento exigible de un hostigamiento, maltrato o menoscabo sufrido, pero si se evidencia discrepancias entre las partes, por lo que no puede entenderse la pretensión haya sido ejercitada con temeridad o mala fe, siendo el resto de procedimientos entablados por el actor en acciones distintas a la ahora examinada, y sin que pueda verse afectado por otras reclamaciones que puedan haber ejercitado sus compañeros”.